RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-116/2016

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil dieciséis.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-REP-116/2016, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Miguel Ángel Mancera Espinosa, en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de Vicente Lopantzi García, quien se ostenta como Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del citado Gobierno de la Ciudad de México, a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; y,

 

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierte lo siguiente:

 

 

1.- Denuncia.- El catorce de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de Graco Ramírez Garrido y Miguel Ángel Mancera Espinosa, Gobernador del Estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad, con motivo de su participación en un acto proselitista de José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

 

2.- Acuerdo de incompetencia.- El quince de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local dictó acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de las denuncias referidas, estimando que la autoridad a la que correspondía conocer de las mismas era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a quien remitió las constancias atinentes.

 

 

3.- Planteamiento de conflicto competencial.- El dieciocho de mayo siguiente, el Titular de la indicada Unidad Técnica emitió acuerdo en el sentido de estimar que dicha autoridad resultaba incompetente para conocer de las denuncias referidas, por lo que denunció ante esta Sala Superior el conflicto competencial respectivo. Dicho planteamiento fue radicado con la clave de expediente SUP-AG-58/2016.

 

 

4.- Sentencia en Asunto General.- El veinticinco de mayo del presente año, este órgano jurisdiccional electoral federal, dictó sentencia en el referido expediente SUP-AG-58/2016 determinando, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral era competente para conocer y resolver respecto de los actos denunciados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

 

II.- Acto impugnado.- Mediante Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con relación a la solicitud de medidas cautelares, determinó declarar improcedentes la adopción de tales medidas, así como ordenar como tutela preventiva, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, se abstuviera de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles, a partir de la notificación legal de dicha determinación, particularmente en aquellos Estados que actualmente se encuentran en proceso electoral.

 

 

El Acuerdo en cuestión fue notificado al hoy actor en la misma fecha, es decir, el treinta de mayo último, a las dieciocho horas con diecisiete minutos.

 

 

III.- Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.- El primero de junio del año en curso, Miguel Ángel Mancera Espinosa, en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de Vicente Lopantzi García, quien se ostenta como Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del citado Gobierno de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo último, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

 

 

IV.- Remisión de expediente.- El dos de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el original del medio de impugnación, copia certificada del expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

 

V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de dos de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-116/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

b) El acuerdo de mérito fue cumplimentado, en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4726/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 

c) En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso f), 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable y contiene el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa de quien representa al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

 

2.- Oportunidad.- En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente, el treinta de mayo del año en curso, a las dieciocho horas con diecisiete minutos; en tanto que, el correspondiente recurso de revisión se interpuso el inmediato día primero de junio, a las dieciséis horas con veintinueve minutos, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Legitimación y personería.- Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpuso el recurso es el Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, quien de conformidad con el artículo 116, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 16, fracción VIII, y 35, fracción XXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, en los juicios en que la administración pública sea parte, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable.

 

 

4.- Interés jurídico.- Se cumple el requisito en comento dado que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México combate el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otro, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que resulta evidente en caso de asistirle la razón al impetrante, pudiera revocarse el acto reclamado.

 

5.- Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que se controvierte un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

 

 

TERCERO.- Figura de la tutela preventiva.- En virtud de que el recurrente controvierte la tutela preventiva ordenada por la responsable al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, consistente en abstenerse de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles, particularmente en aquellos Estados que actualmente se encuentran en proceso electoral, por lo que solicita se revoque dicho acuerdo, por cuanto hace a la imposición de dicha medida, esta Sala Superior estima oportuno precisar lo siguiente:

 

Las medidas cautelares y su cumplimiento se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Así, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo. Bajo esa lógica, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que en una apreciación preliminar puede calificarse como ilícita.

 

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse lo siguiente:

 

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y;

 

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

 

 

Bajo esta óptica, las medidas cautelares tienen como fin primordial proteger un derecho o un bien jurídico tutelado por la normatividad electoral, sea constitucional, convencional, legal o estatutaria, puesto que la finalidad o ratio de dichas normas son hacer prevalecer principios rectores del derecho electoral, como sucede con el principio de la equidad en la contienda, que aplica al caso que nos ocupa.

Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

 

 

Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

En consecuencia, las medidas cautelares que tengan una tutela preventiva, en aras de tener una protección específica que eviten un comportamiento lesivo, al ser determinaciones de las autoridades electorales con la finalidad de salvaguardar derechos o bienes jurídicos tutelados, los mismos deben ser cumplidos por los destinatarios de esa medida, así como los vinculados para que exista un respeto material de dicha decisión.

Por lo tanto, las mismas son susceptibles de cumplirse con los lineamientos precisados al efecto, en la medida propia de la responsabilidad fincada y lograr suspender los actos que se consideran lesivos de algún derecho, mediante acciones necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de dichas determinaciones. De realizarse lo contrario, la persona o partido político que sea contumaz con el cumplimiento de la medida cautelar, o bien, no realice las acciones u omisiones eficaces para lograr el cumplimiento, podrán ser acreedores a sanciones, de conformidad con la normatividad electoral.

 

 

Lo anterior guarda estrecha relación con lo establecido en la jurisprudencia 14/2015, visible a fojas 28 a 30, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”

 

CUARTO.- Agravios.- Del escrito recursal se desprende que el recurrente hacer valer los siguientes motivos de disenso:

 

“Agravios

 

ÚNICO. Causa agravio la resolución contenida en el Acuerdo número ACQyD-INE-99/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, particularmente la determinación en el sentido de que se ordena como tutela preventiva, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, se abstenga de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles a partir de la notificación legal de la presente determinación, particularmente en aquellos estados que actualmente se encuentran en proceso electoral.

 

 

Lo anterior se considera así, puesto que en la resolución que por esta vía se impugna se determinó lo siguiente:

 

 

"CONSIDERANDO

 

[…]

 

 

En esta tesitura y bajo la apariencia del buen derecho, es de precisar que el sábado catorce de mayo de dos mil dieciséis es un día hábil y, por tanto, se actualiza la prohibición constitucional y legal para que los servidores públicos denunciados acudan a actos proselitistas.

 

 

[…]

 

 

Iguales consideraciones son aplicables al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ya que, desde una óptica preliminar, no se advierte asidero jurídico para considerar que el sábado catorce de mayo de dos mil dieciséis fue inhábil y, consecuentemente, que podía asistir.

 

Lo anterior, si se toma en consideración que la regulación de días inhábiles para el Distrito Federal, se encuentra prevista en el ACUERDO POR EL QUE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE LOS DÍAS QUE SE INDICAN, publicado el 29 de enero de 2016, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

[…]

 

Por su parte, en el sistema de solicitudes de información de la Ciudad de México (infomex) se establece el calendario de días inhábiles de la Administración Pública del Distrito Federal y, de forma particular, por cuanto hace a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, se dispone lo siguiente:

 

[…]

 

Como se observa, respecto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ni en el precitado acuerdo ni en el calendario de días inhábiles de la Administración Pública, se prevé que los sábados sean inhábiles, ni mucho menos que el catorce de mayo de este año encuadre dentro de esa categoría.

 

 

En tal virtud, bajo la apariencia del buen derecho, la participación del Jefe de Gobierno es un acto proselitista en Oaxaca, el sábado catorce de mayo de dos mil dieciséis, no tuvo lugar en día inhábil y, por tanto ese hecho pudiera ser contraventor de la normativa electoral que ha quedado expuesta líneas arriba, lo que justifica el dictado de una medida precautoria bajo la tutela preventiva.". (Énfasis añadido).

 

 

Ahora, si bien es cierto que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, sustenta su determinación en el Acuerdo por el que suspenden los términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la administración pública del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Sistema de solicitudes de información de la Ciudad de México (infomex), al establecer que los sábados son días inhábiles para la Administración Pública del Distrito Federal; también es verdad que:

 

 

Por una parte, la interpretación que le da dicha autoridad, debe considerarse como ilegal, dado que los ordenamientos legales de referencia en ninguna parte establecen expresamente que los "sábados son inhábiles", sino que la Comisión de Quejas y Denuncias le da esa interpretación, máxime que, en todo caso, el Acuerdo por el que suspenden los términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la administración pública del Distrito Federal, tiene como fundamento la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que sí establece, expresamente, que los días sábados y domingos son inhábiles, en este sentido, la interpretación llevada a cabo por la citada Comisión, es aislada y prescinde de este último ordenamiento legal.

 

 

Por otra parte, no expone los motivos por los cuales considera que son aplicables en materia electoral esos ordenamientos legales, esto es, no existe una adecuación entre los fundamentos y los motivos que la llevaron a determinar la tutela preventiva impugnada, siendo que la motivación es un elemento indispensable que todo acto de autoridad debe de cumplir en los términos previstos en el artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, se insiste, la Comisión de Quejas y Denuncias no expone los motivos por los cuales considera que esas disposiciones normativas le aplican al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en materia de proselitismo electoral.

 

 

Además, es importante destacar que, en la misma línea de resolución que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los siguientes ordenamientos legales de la Ciudad de México, que aplicarían al Jefe de Gobierno, sí establecen expresamente como día inhábil el sábado:

 

 

1. Aviso por el que se da a conocer los días y horarios para la recepción documental de solicitudes que la ciudadanía dirige al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a cargo de la Coordinación General de Atención Ciudadana, que en su aviso único establece:

 

 

"ÚNICO. La recepción documental de solicitudes que la ciudadanía dirige al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a cargo de la Coordinación General de Atención Ciudadana, se realizará en la Oficialía de Partes sita en Plaza de la Constitución No. 2, planta baja, oficina 32, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06068, en días hábiles, de lunes a viernes, de las 09:00 a las 18:00horas." (Énfasis añadido)

 

 

2. Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 71, que establece lo siguiente:

 

 

"Artículo 71. [Se transcribe]

 

 

Por lo anterior, es claro y evidente que existen ordenamientos legales aplicables a los servidores públicos de la Administración Pública de la Ciudad de México, en los que se determina, expresamente, que los días sábados son inhábiles, frente a otros que se citaron en la resolución impugnada por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que señala que aparentemente, e interpreta que es hábil; de ahí la ilegalidad de dicha determinación.

 

 

Máxime, que el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-14/2009 y acumulados, estableció que los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones secundarias aplicables en materia electoral, en modo alguno tienen como objetivo de tutela prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos públicos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa se dirige a evitar que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, esto es, que se desvíen los recursos públicos para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral, lo cual, en el presente caso no quedó acreditado, puesto que los recursos económicos utilizados para la realización del viaje al Estado de Oaxaca no fueron públicos sino del propio y privado peculio de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

 

En el caso que nos ocupa, se pone de manifiesto que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, no utilizó recursos públicos para asistir el catorce de mayo de dos mil dieciséis, a un evento de José Antonio Estefan Garfias, candidato a gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

 

Además, la sola asistencia o presencia en un día inhábil como lo fue el sábado catorce de mayo del presente año, del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, en el evento público de mérito, esto es, de José Antonio Estefan Garfias, candidato a gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, debe quedar fuera del marco normativo constitucional y reglamentario de referencia, pues se dio en el ejercicio de sus derechos de expresión y de asociación en materia política. Efectivamente, ambos derechos, tienen un papel relevante dentro de una democracia, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha indicado que la libertad de expresión es condición indispensable para que los partidos políticos y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.

 

Ahora bien, es importante poner de manifiesto que el día del evento de José Antonio Estefan Garfias, candidato a gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, esto es, el catorce de mayo de dos mil dieciséis, fue sábado y se trató de un día inhábil, en términos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, particularmente el artículo 71 y de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 29 y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que se establece que por cada seis días trabajados corresponde uno de descanso, sin que haga la precisión de que necesariamente tenga que ser el domingo.

 

En este sentido, se solicita de la manera más atenta que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplique, atendiendo al principio pro persona a favor de esta parte recurrente, el principio general del derecho que establece:

 

"Donde la ley no distingue, no hay porqué distinguir".

 

De ahí que, en la asistencia y participación al citado evento, Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no utilizó recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular y el catorce de mayo de dos mil dieciséis al ser sábado se trató de un día inhábil como se expuso con anterioridad y, con ello, se cumple a cabalidad con el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la asistencia y participación que nos ocupa, en todo caso, se realizó en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos establecidos en la propia Carta Magna.

 

En efecto, la libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los artículos 6 constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; para efectos políticos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de asociación contemplado en los artículos 9 de la Constitución Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ambos derechos, tienen un papel relevante dentro de una democracia, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha indicado que la libertad de expresión es condición indispensable para que los partidos políticos y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.

 

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que la libertad de expresión constituye uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual de las personas.

 

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su actuación debe guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público.

 

Además, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reconocido el derecho de los servidores públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos públicos del Estado.

 

Con lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar, por cuanto hace al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo ordenado en el acuerdo número ACQyD-INE-99/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, dado que en los autos del presente expediente, quedó demostrado fehacientemente que el sábado catorce de mayo de dos mil dieciséis corresponde a un día inhábil de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y menos aún, que se hayan sufragado recursos públicos para acudir a dicho evento.

 

Es aplicable a las anteriores manifestaciones, la tesis de jurisprudencia identificada con el número 14/2012, sustenta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12, de rubro y texto siguientes:

 

"ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.-  [Se transcribe]

 

QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del escrito recursal se advierte que, sustancialmente, el recurrente se inconforma por lo siguiente:

 

Que el acuerdo controvertido resulta contrario a Derecho, porque la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, sustentó su determinación de ordenar, como tutela preventiva, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, abstenerse de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles, particularmente en aquellos Estados que actualmente se encuentran en proceso electoral, en una interpretación ilegal.

Lo anterior es así, porque el acuerdo por el que se suspenden los plazos inherentes a los procedimientos administrativos ante la Administración Pública del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero del año en curso, en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, así como en el Sistema de Solicitudes de Información de la Ciudad de México, no establecen implícita o explícitamente que los sábados son días hábiles para la Administración Pública local, de ahí lo incorrecto de la conclusión a la que arribó la Comisión responsable, ya que el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal expresamente establece que los sábados y domingos son días inhábiles, aunado a que tampoco expuso los motivos por los cuales consideró que resultaban aplicables al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en materia de proselitismo electoral dichos ordenamientos legales, por lo que no existe una adecuación entre los fundamentos y los motivos que la llevaron a determinar la tutela preventiva, vulnerando con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental Federal.

 

Asimismo, precisa el recurrente que la sola asistencia o presencia en un día inhábil como lo fue el sábado catorce de mayo del presente año, del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el evento público denunciado, debió quedar fuera del marco normativo constitucional y reglamentario, pues tal asistencia se dio en el ejercicio de sus derechos de expresión y de asociación en materia política del hoy impetrante.

 

Al respecto, dichos motivos de inconformidad devienen fundados, en atención a lo siguiente.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política interna y externa de su comunidad o preferencia partidaria, su actuación debe guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público.

 

Asimismo, ha sostenido que como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, se reconoce el derecho de los servidores públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos públicos del Estado.

 

Ahora bien, en el caso, no se encuentra controvertido que el referido servidor público de la Ciudad de México, asistió el sábado catorce de enero de dos mil dieciséis, al evento proselitista en apoyo al candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca, José Antonio Estefan Garfias, postulado por la Coalición “Con rumbo y estabilidad por Oaxaca”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que la ilegalidad aducida por el impetrante radica en que en su opinión, el día referido correspondió a un día inhábil y no como lo determinó la autoridad responsable.

 

En este orden de ideas, lo fundado del planteamiento radica en que, bajo la apariencia del buen derecho, del Acuerdo controvertido no se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral hubiere tomado en consideración y sustentado su determinación en lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que establece que se considerarán días inhábiles, entre otros, los sábados y domingos.

 

De ahí que si dicho ordenamiento legal da sustento al Acuerdo por el que se suspenden los términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la Administración Pública del Distrito Federal, particularmente lo previsto en su punto PRIMERO, así como al mencionado Acuerdo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se arriba a la conclusión que, en apariencia del buen derecho, el sábado catorce de mayo último correspondió a un día inhábil.

 

En efecto, en lo interesa, la normativa anteriormente referida, dispone lo siguiente:

 

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal

 

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administración Pública del Distrito Federal. En el caso de la Administración Pública Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares.

…”

 

Artículo 4.- La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal.

…”

 

Artículo 71.- Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley, se practicarán en días y horas hábiles.

Para los efectos de esta Ley, se consideran días inhábiles:

Los sábados y domingos

…”

 

ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE LOS DÍAS QUE SE INDICAN

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122 Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 8°fracción II, 12 fracciones I, IV y VI, 13, 67 fracción II, 87, 90, 97 y 115 fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 7°, 12, 14, 15, y 23 al 39, 40, 42, 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1°, 3°, 5°, 11, 71 fracción IX, 73, 74 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 1°, 2°, y 14 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 55, párrafo cuarto del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

Que la actuación de la Administración Pública del Distrito Federal ante los particulares se encuentra regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que las actuaciones y diligencias de orden administrativo deberán ser ejecutadas en días hábiles, y que se consideran días inhábiles, entre otros, aquellos en que se suspendan de manera general las labores de las Dependencias, Delegaciones, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los trabajadores al servicio de la Administración Pública del Distrito Federal se encuentran sujetos al régimen jurídico previsto por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, establece para los trabajadores el derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, en las fechas que sean señaladas al efecto.

 

Que el titular de la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, puede determinar la suspensión de labores, señalando los días que deberán ser considerados como inhábiles y por tanto no correrán los términos para las actuaciones gubernamentales de la Administración Pública local.

 

Que la suspensión de términos y labores en las Dependencias, Delegaciones, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, como consecuencia de vacaciones generales o suspensión de labores, debe hacerse del conocimiento público mediante la expedición de un Acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE LOS DÍAS QUE SE INDICAN

 

“PRIMERO. Los días 1 de febrero; 21 de marzo; 24 y 25 de marzo; 2 de mayo; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 16 de septiembre; 2 y 21 de noviembre; 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, se declaran inhábiles para práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante la Administración Pública del Distrito Federal, como son la recepción de documentos e informes, trámites, resoluciones, acuerdos, actuaciones, diligencias, inicio, substanciación y desahogo de procedimientos administrativos, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, recursos de inconformidad, revocación o algún otro medio de impugnación, así como cualquier acto administrativo emitido por los servidores públicos adscritos a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que incidan o afecten la esfera jurídica de los particulares.

Como consecuencia de lo anterior y para efectos legales y/o administrativos en el cómputo de los términos, no deberán contarse como hábiles los días citados en el párrafo precedente.

 

La suspensión de términos antes señalada, aplicará para las solicitudes de información pública, acceso, rectificación,

cancelación y oposición de datos personales y recursos de revisión, salvo que se expida un Acuerdo específico por los

titulares de los entes obligados de la Administración Pública del Distrito Federal.

…”

 

Por su parte, en el Sistema de Solicitudes de Información de la Ciudad de México (INFOMEX), consultable en la dirección http://www.informexdf.org.mx/Infomex/avisos.html, se establece lo siguiente:

 

Días inhábiles 2016

         Calendario de días inhábiles para recursos de revisión

         Calendario de días inhábiles de la Administración Pública del Distrito Federal

         Calendario de días inhábiles con base en normatividad aplicable al sistema INFOMEX

Calendario de días inhábiles para recursos de revisión de conformidad con el Acuerdo 0160/SO/20-01/2016, emitido por el Pleno de este Instituto, publicado en la Gaceta Oficial el 28 de enero de 2016

Días inhábiles para Recursos de Revisión aplicables a todos los Entes Obligados del Distrito Federal

Del año 2016 los días 1 de febrero; 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo; 5, 6 y 9 de mayo; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 16 de septiembre; 2 y 21 de noviembre; 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre; Del año 2017 los días 2, 3 y 4 de enero.

 

Se exhorta a las Oficinas de Información Pública para que realicen con máximo dos meses de anticipación a la fecha o periodo de días inhábiles, la publicación correspondiente al año 2016 y enero de 2017

 

 

De lo anteriormente insertado, esta Sala Superior arriba a la convicción que, en apariencia del buen derecho, la medida de tutela preventiva controvertida no resulta conforme a la Ley, en tanto que de acuerdo a lo dispuesto por la normativa anteriormente señalada, no se advierte que la Comisión responsable hubiere tomado en consideración y sustentado su determinación en lo dispuesto por el citado artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en la que expresamente se establece que, entre otros, los días sábados se considerarán como inhábiles.

 

 

Asimismo, es importante señalar que el citado Acuerdo emitido por el Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades, amplía los días en los que se suspenderán los términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la Administración Pública de la hoy Ciudad de México, pero de ninguna manera en dicho acuerdo se establecen como hábiles los días sábados, pues éstos ya se encontraban previstos como inhábiles en la referida Ley, de ahí que asista razón al impetrante al señalar que la determinación ahora controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

 

En tal sentido, la medida ordenada no constituye pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento deriva de la necesidad de prevenir posibles vulneraciones a la normativa electoral, a fin de salvaguardar el principio de equidad inherente a una contienda electoral.

 

 

En las relatadas circunstancias, resulta evidente que la autoridad responsable no expuso las razones y motivos por los cuales arribó a la determinación cuestionada, por lo que el punto de Acuerdo Segundo no puede dar sustento a la finalidad de la medida de tutela ordenada, puesto que la actuación de la Administración Pública del Distrito Federal ante los particulares se encuentra regulada en la indicada Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que es de aplicación supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal y que considera a los días sábados como inhábiles.

 

 

Bajo esas premisas, se estima que con la determinación adoptada por la autoridad responsable, preliminarmente es susceptible de afectar injustificadamente los derechos de asociación y participación política del funcionario público denunciado, sin que al efecto existan los elementos jurídicos y objetivos que permitan el dictado de la medida preventiva.

En consecuencia, ante lo fundado de los motivos de inconformidad bajo estudio, lo procedente es revocar el acuerdo controvertido.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca, en la parte impugnada, el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor del resolutivo sin compartir las consideraciones, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ